SEGUROS AMBIENTALES

Transcribimos debajo una circular de la Unión Industrial Argentina.

Refiriéndonos a la cuestión de los riesgos ambientales y las posibles vías de control/transferencia de los mismos, así como la evolución de la situación regulatoria, de oferta de mercado y política sobre el tema, recomendamos la atenta lectura de la presente información en particular a todos aquellos socios que hubieran recibido de parte de autoridades, clientes, proveedores, ONGs u otra parte interesada cualquier clase de requerimiento/consulta/pedido de información/oferta de servicios, etc. relativo al tema genéricamente denominado “seguros ambientales”.



En tal sentido, y atento a la diversidad de entes y modalidades requirentes, así como a la multiplicidad de situaciones y marcos de aplicación regulatorios de los distintos asociados, nuestra primera sugerencia recomendación es que previamente a la adopción de cualquier decisión se efectúen las consultas con sus propios Departamentos Legales y de Administración de Riesgos, y/o los correspondientes a sus Asociaciones Empresariales Regionales.


Desarrollamos a continuación un breve resumen de antecedentes y estado de situación:

Continúa pendiente la necesaria precisión en las definiciones de daño ambiental y recomposición contenidas en la Ley 25675, Ley General del Ambiente – Art. 27 y Art. 28 - en virtud de la imposibilidad de obtener un seguro con entidad suficiente para garantizar su financiamiento, según las previsiones del Art. 22 de la menciona Ley. Todo esto debido a los argumentos de fondo que la UIA sostiene desde la entrada en vigor de la LGA, a saber:

1.- la imprecisa y amplísima definición del daño ambiental, configurable casi para cualquier actividad antropogénica;


2.- la responsabilidad objetiva e ilimitada, combinación ésta que carece de referentes en otros sistemas jurídicos a nivel internacional, y

3.- la exigencia de una reparación integral, (incluyendo una hipotética “recomposición al estado anterior”) que puede alcanzar dimensiones económicas que lo tornen inviable.


La oferta actual de pólizas de caución no es ni adecuada ni suficiente para cubrir lo exigido por el Artículo 22 de la LGA, ya que dicho instrumento no permite la transferencia de riesgo. Esta posición resulta convalidada por el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), que expresa textualmente, en su Res. 175/09, art. 2° “que el seguro de caución actualmente existente no se considera suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental asociado al universo de sujetos alcanzados, debiéndose continuar el proceso regulatorio…”

Que la póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros no cumple con lo establecido en la Ley General del Ambiente, limitándose a invocar algunas Resoluciones de la Secretaría de Ambiente de la Nación, (1973/07, 98/07, 1639/07, 177/07 y 1398/08). La UIA ya ha expresado formalmente que considera que dichas medidas administrativas no encuentran sustento para modificar, una Ley, menos con el alcance de la LGA.

Se encuentran a disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación para su aprobación nuevos instrumentos que efectivamente si transferirán – cuando estén aprobados - el riesgo y que ampliarán la oferta existente.

Se han emitido, para abonar la confusión del tema, otros instrumentos, entre los cuales cabe señalar la Disposición 4059/09 (OPDS, ámbito de la Provincia de Buenos Aires) y la Resolución 559/09 de la Comisión Nacional de Valores que también incluyen consideraciones al tema que nos ocupa,.

Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos de provisión de información que pudieren haber recibido, y en forma complementaria a la recomendación básica expresada al comienzo de la presente, sugerimos a los asociados:

Evitar la contratación de instrumentos que no transfieren el riesgo y que, por tanto, no constituyen garantía suficiente.




El análisis caso por caso del tipo de reclamo, la naturaleza del requirente y las situaciones en las que se encuentran sus establecimientos, de acuerdo a estos criterios generales:

La atribución del requirente para la solicitud efectuada (la mayoría de los organismos que lo están solicitando, como por ejemplo la Prefectura Naval, no poseen la atribución legal para hacerlo ni exhiben constancia de quien pueda proveerlo).

El alcance de lo solicitado. Se verifican en muchos casos que se encabeza la solicitud como una intimación, cuando en rigor el texto se limita a una solicitud de información del estado de situación.

La jurisdicción en las que se encuentra cada establecimiento y el correspondiente aval concurrente de las respectivas autoridades ambientales locales correspondientes. Recordar en este aspecto que la Nación no posee ninguna jurisdicción ambiental salvo en excepciones muy puntuales, como la exportación de residuos o similares.

Tener presente que una posibilidad de rápida y contundente respuesta, particularmente para las PYMES, lo configura lo establecido en las Resoluciones 1639 y 1398 de la SAyDS (se adjuntan links), para el caso que su cálculo de Nivel de Complejidad Ambiental sea inferior al 12, en cuyo caso están exceptuados – preliminarmente – de toda obligación de contratación de seguro, y así puede ser contestado. Adjuntamos asimismo link correspondiente a un instructivo de cálculo

En el improbable caso de recibir requerimientos invocando la Resolución 559/09 de la Comisión de Valores, la misma no se encuentra operativa y por lo tanto no es exigible.

Tener presente también que la Resolución 177/07 en su art. 5 contempla la posibilidad conformar un autoseguro para este tema.

Para la jurisdicción del caso correspondiente, sugerimos asimismo chequear que la autoridad ambiental local competente haya suscripto la mencionada Resolución COFEMA 175/09. En caso afirmativo, incluir en la respuesta la inaplicabilidad del instrumento disponible y por ende, la imposibilidad de contratar seguros.

Si no aplican ninguna de las excepciones previas, tener presente que los seguros de Todo Riesgo Operativo, Responsabilidad Civil y Transportes de Mercaderías, pueden incluir un sublímite que ampare la remediación de agua y suelo para los casos accidentales, imprevistos y súbitos. Estas pólizas pueden ser presentadas ante la autoridad requirente como muestra del cumplimiento de lo disponible en el mercado de seguros.
En el caso de encontrarse en la Provincia de Buenos Aires encuadrados en los ámbitos geográficos y operativos que acotan el alcance de la mencionada Disposición OPDS 4059/09, y atento a la complejidad del marco normativo de dicha jurisdicción (ACUMAR, etc.), recomendamos que canalicen complementariamente las consultas con la Unión Industrial de la Provincia de Buenos Aires.


Finalmente, se recomienda a los socios la utilización de estos argumentos de hecho y de derecho ante cualquier intento de imponer la contratación de la póliza de caución como condicionante de otras cuestiones en materia de cumplimiento legal o comercial, o como prerrequisito en la participación de cualquier programa de asistencia técnica ambiental.

 

 

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