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SEGUROS AMBIENTALES
Transcribimos
debajo una circular de la Unión Industrial Argentina.
Refiriéndonos a la cuestión de los riesgos ambientales y las posibles vías
de control/transferencia de los mismos, así como la evolución de la
situación regulatoria, de oferta de mercado y política sobre el tema,
recomendamos la atenta lectura de la presente información en particular a
todos aquellos socios que hubieran recibido de parte de autoridades,
clientes, proveedores, ONGs u otra parte interesada cualquier clase de
requerimiento/consulta/pedido de información/oferta de servicios, etc.
relativo al tema genéricamente denominado “seguros ambientales”.
En tal sentido, y atento a la diversidad de entes y modalidades requirentes,
así como a la multiplicidad de situaciones y marcos de aplicación
regulatorios de los distintos asociados, nuestra primera sugerencia
recomendación es que previamente a la adopción de cualquier decisión se
efectúen las consultas con sus propios Departamentos Legales y de
Administración de Riesgos, y/o los correspondientes a sus Asociaciones
Empresariales Regionales.
Desarrollamos a continuación un breve resumen de antecedentes y estado de
situación:
Continúa pendiente la necesaria precisión en las definiciones de daño
ambiental y recomposición contenidas en la Ley 25675, Ley General del
Ambiente – Art. 27 y Art. 28 - en virtud de la imposibilidad de obtener un
seguro con entidad suficiente para garantizar su financiamiento, según las
previsiones del Art. 22 de la menciona Ley. Todo esto debido a los
argumentos de fondo que la UIA sostiene desde la entrada en vigor de la LGA,
a saber:
1.- la imprecisa y amplísima definición del daño ambiental, configurable
casi para cualquier actividad antropogénica;
2.- la responsabilidad objetiva e ilimitada, combinación ésta que carece de
referentes en otros sistemas jurídicos a nivel internacional, y
3.- la exigencia de una reparación integral, (incluyendo una hipotética
“recomposición al estado anterior”) que puede alcanzar dimensiones
económicas que lo tornen inviable.
La oferta actual de pólizas de caución no es ni adecuada ni suficiente para
cubrir lo exigido por el Artículo 22 de la LGA, ya que dicho instrumento no
permite la transferencia de riesgo. Esta posición resulta convalidada por el
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), que expresa textualmente, en su
Res. 175/09, art. 2° “que el seguro de caución actualmente existente no se
considera suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental
asociado al universo de sujetos alcanzados, debiéndose continuar el proceso
regulatorio…”
Que la póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros no cumple con lo
establecido en la Ley General del Ambiente, limitándose a invocar algunas
Resoluciones de la Secretaría de Ambiente de la Nación, (1973/07, 98/07,
1639/07, 177/07 y 1398/08). La UIA ya ha expresado formalmente que considera
que dichas medidas administrativas no encuentran sustento para modificar,
una Ley, menos con el alcance de la LGA.
Se encuentran a disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación
para su aprobación nuevos instrumentos que efectivamente si transferirán –
cuando estén aprobados - el riesgo y que ampliarán la oferta existente.
Se han emitido, para abonar la confusión del tema, otros instrumentos, entre
los cuales cabe señalar la Disposición 4059/09 (OPDS, ámbito de la Provincia
de Buenos Aires) y la Resolución 559/09 de la Comisión Nacional de Valores
que también incluyen consideraciones al tema que nos ocupa,.
Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos de provisión de
información que pudieren haber recibido, y en forma complementaria a la
recomendación básica expresada al comienzo de la presente, sugerimos a los
asociados:
Evitar la contratación de instrumentos que no transfieren el riesgo y que,
por tanto, no constituyen garantía suficiente.
El análisis caso por caso del tipo de reclamo, la naturaleza del requirente
y las situaciones en las que se encuentran sus establecimientos, de acuerdo
a estos criterios generales:
La atribución del requirente para la solicitud efectuada (la mayoría de los
organismos que lo están solicitando, como por ejemplo la Prefectura Naval,
no poseen la atribución legal para hacerlo ni exhiben constancia de quien
pueda proveerlo).
El alcance de lo solicitado. Se verifican en muchos casos que se encabeza la
solicitud como una intimación, cuando en rigor el texto se limita a una
solicitud de información del estado de situación.
La jurisdicción en las que se encuentra cada establecimiento y el
correspondiente aval concurrente de las respectivas autoridades ambientales
locales correspondientes. Recordar en este aspecto que la Nación no posee
ninguna jurisdicción ambiental salvo en excepciones muy puntuales, como la
exportación de residuos o similares.
Tener presente que una posibilidad de rápida y contundente respuesta,
particularmente para las PYMES, lo configura lo establecido en las
Resoluciones 1639 y 1398 de la SAyDS (se adjuntan links), para el caso que
su cálculo de Nivel de Complejidad Ambiental sea inferior al 12, en cuyo
caso están exceptuados – preliminarmente – de toda obligación de
contratación de seguro, y así puede ser contestado. Adjuntamos asimismo link
correspondiente a un instructivo de cálculo
En el improbable caso de recibir requerimientos invocando la Resolución
559/09 de la Comisión de Valores, la misma no se encuentra operativa y por
lo tanto no es exigible.
Tener presente también que la Resolución 177/07 en su art. 5 contempla la
posibilidad conformar un autoseguro para este tema.
Para la jurisdicción del caso correspondiente, sugerimos asimismo chequear
que la autoridad ambiental local competente haya suscripto la mencionada
Resolución COFEMA 175/09. En caso afirmativo, incluir en la respuesta la
inaplicabilidad del instrumento disponible y por ende, la imposibilidad de
contratar seguros.
Si no aplican ninguna de las excepciones previas, tener presente que los
seguros de Todo Riesgo Operativo, Responsabilidad Civil y Transportes de
Mercaderías, pueden incluir un sublímite que ampare la remediación de agua y
suelo para los casos accidentales, imprevistos y súbitos. Estas pólizas
pueden ser presentadas ante la autoridad requirente como muestra del
cumplimiento de lo disponible en el mercado de seguros.
En el caso de encontrarse en la Provincia de Buenos Aires encuadrados en los
ámbitos geográficos y operativos que acotan el alcance de la mencionada
Disposición OPDS 4059/09, y atento a la complejidad del marco normativo de
dicha jurisdicción (ACUMAR, etc.), recomendamos que canalicen
complementariamente las consultas con la Unión Industrial de la Provincia de
Buenos Aires.
Finalmente, se recomienda a los socios la utilización de estos argumentos de
hecho y de derecho ante cualquier intento de imponer la contratación de la
póliza de caución como condicionante de otras cuestiones en materia de
cumplimiento legal o comercial, o como prerrequisito en la participación de
cualquier programa de asistencia técnica ambiental.
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